Valores de Renta Fija

Consideraciones generales

Como se indicó anteriormente, los valores de renta fija suelen tener la forma de activos financieros emitidos por empresas y entidades, tanto de carácter público como privado, que intervienen en los mercados financieros, o por el Tesoro Público y que normalmente se adquieren a través de los mercados de valores.
 
Constituyen pues, inversiones financieras cuyo vencimiento es conocido, así como el importe de su amortización y el rendimiento financiero que devengan en función del tiempo, por lo que se pueden clasificar también como activos monetarios. Cabe recordar asimismo, que estos títulos representan partes de un préstamo o empréstito emitido por otra entidad, razón por la cual se denominancomo "valores representativos de deuda", incorporando, por tanto, los derechos propios de un acreedor, como son:

- Derecho al reembolso del principal de su deuda.
- Derecho a la percepción de los intereses derivados de la misma.
En consecuencia, cuando la entidad emisora de los títulos ha cumplido con sus obligaciones desaparece toda relación con la entidad inversora. Formarán parte del activo corriente o circulante si su permanencia en la empresa es inferior al año (por ejemplo, si se adquieren
para negociar) o del activo no corriente (inmovilizado financiero) en caso contrario. Concretamente, las cuentas previstas en la Cuarta y Quinta Parte del Borrador (Definiciones y Relaciones Contables y Cuadro de Cuentas, respectivamente) para reflejar toda la operatoria contable de estos títulos son las siguientes:
- Valores representativos de deudas a largo plazo de partes vinculadas
- Valores representativos de deuda a largo plazo
- Deterioro de valor de valores representativos de deuda a largo plazo de partes vinculadas 
- Deterioro de valor de valores representativos de deuda a largo plazo
- Valores representativos de deudas a corto plazo de partes vinculadas 
- Intereses a corto plazo de valores representativos de deuda de partes vinculadas
- Valores representativos de deuda a corto plazo 
- Intereses a corto plazo de valores representativos de deudas
- Deterioro de valores representativos de deuda a corto plazo de partes vinculadas 
- Deterioro de valor de de valores representativos de deuda a corto plazo

En general, los activos financieros monetarios se caracterizan porque devengan un interés explícito, que se calcula en función de una base o principal de la deuda perfectamente definida en el contrato de emisión. Por tanto, como siempre se puede conocer o estimar todos los flujos de efectivo que generan estos activos, su valoración se puede realizar a partir del valor actual de los cobros futuros a los que tiene derecho la empresa, en virtud de la posesión de estos activos. Así, para la actualización de los cobros futuros se toma una tasa de rendimiento financiero que es igual a la tasa interna de rentabilidad de la inversión. Es decir, se toma la tasa tal que el valor actual de los cobros futuros a la fecha de la inversión coincide con el desembolso o coste asumido para realizar la inversión (dicha tasa depende del tipo de interés explícito y de la cuantía de la diferencia que exista entre el coste del activo financiero y su valor de amortización). Esta forma de valoración, que hemos definido anteriormente como "coste amortizado", se aplicará en el caso de que las inversiones se adquieran con la intención de mantenerlas hasta el vencimiento, ya que en este caso el valor de mercado no les afecta, aunque sí pueden sufrir un deterioro como consecuencia del riesgo de crédito del deudor o del riesgo de cambio para los títulos contratados en moneda distinta del euro.
 
Como ya se ha indicado, estas inversiones se valorarán por su valor razonable cuando se adquieren para negociar o están disponibles para la venta; su problemática contable se analiza posteriormente con un ejemplo.
 
La rápida evolución experimentada por los mercados ha dado lugar al nacimiento de múltiples tipos de activos financieros, cada uno de los cuales tiene características particulares que lo diferencian de los demás. Así, cabe destacar los siguientes tipos de valores de renta fija:
- Obligaciones y bonos (emitida por empresas)
- Fondos públicos (deuda pública)
- Otros valores de renta fija (pagarés de empresas, letras bursátiles, etc.)
Por otro lado, en la mayor parte de los casos estas inversiones en valores de renta fija suelen cotizar en un mercado secundario organizado que se caracteriza, entre otras cosas, porque los precios son función directa de la relación entre los intereses del mercado a la fecha y los intereses explícitos que devenga el título que se valora. Por ejemplo, si un empréstito que vence dentro de tres años ofrece un interés del 5% anual sobre su valor nominal, y el interés del mercado, para inversiones de igual plazo y análogo riesgo, es el 4% anual, lo más probable es que el mencionado empréstito cotice en el mercado secundario por encima de su
valor nominal, alcanzando un precio tal que la tasa interna de rentabilidad que se obtendría, si se paga este precio, estaría próxima al 4% anual.
 
Asimismo, el precio de mercado de los títulos incluye el importe de los intereses devengados hasta la fecha y no vencidos (cupón corrido), ya que estos intereses los percibirá el propietario de los títulos cuando llegue su vencimiento, es decir, si prescindimos de otros factores que pueden afectar a la valoración de los títulos (riesgo de mercado por insolvencia del deudor, o riesgo de cambio), la evolución que experimentan estas inversiones en el tiempo se puede representar por el siguiente gráfico en el que se puede observar cómo a medida que se acerque el momento del cobro de intereses, la cotización de los títulos se incrementará, para disminuir inmediatamente después de su reparto:



Teniendo en cuenta estas características básicas, a continuación se analizan dos problemáticas concretas que se pueden presentar con relación a estas inversiones en renta fija como son: la existencia de lo que se conoce como cupón corrido en el momento inicial de su adquisición y los denominados intereses implícitos o diferencia entre el precio inicial y el valor de reembolso.

Intereses explícitos devengados y no vencidos

En algunos casos, los activos financieros se adquieren con el derecho a recibir una parte de los intereses ya devengados en un periodo anterior. Esto es lo que ocurre cuando se compran obligaciones con cupón corrido, siendo necesario diferenciar, en el precio de adquisición, entre la parte que corresponde al derecho a percibir los intereses  devengados en un período anterior y la parte que corresponde realmente al precio de adquisición del activo financiero.
 
Como ya se indicó al estudiar la composición de las tres principales carteras de valores que se pueden identificar en función del criterio de valoración aplicable en cada caso (coste amortizado o valor razonable), la normativa establece que en todas las carteras (mantenida hasta vencimiento, de negociación o disponible para la venta) la valoración inicial de los títulos se realizará por el precio de la transacción que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más todos los gastos de transacción que les sean directamente imputables (con la excepción de la cartera de negociación en la que se imputarán directamente a pérdidas y ganancias), deduciendo, en su caso, el importe correspondiente a intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de su adquisición, los cuales se contabilizarán de forma independiente atendiendo a su vencimiento.

Intereses implícitos

Otro aspecto a tener en cuenta en la contabilización de los activos financieros representados por valores de renta fija es la posible existencia de diferencias entre el precio de adquisición de los mismos y el precio de amortización. Dependiendo del signo que tengan estas diferencias, las mismas suponen un incremento o una disminución del rendimiento financiero real de la inversión. Éste pasará a ser superior o inferior, según corresponda al marcado por el tipo de interés que devenga la inversión, el cual se aplica sobre la base del valor nominal de los títulos representativos de la deuda.
 
Partiendo de la aplicación del principio del devengo, estos intereses deberán ser periodificados a lo largo de la vida del título, utilizando el tipo de interés efectivo de la inversión, es decir, teniendo en cuenta tanto los intereses explícitos como los implícitos, de forma que en cada período se obtenga un porcentaje de interés igual sobre el importe inicial de la inversión, obteniendo así el coste amortizado de la inversión.
 
Por lo que respecta a los intereses implícitos positivos, éstos aparecen cuando el valor de reembolso supera al precio de adquisición, dando lugar a lo que se conoce como "prima de amortización" que puede ser de dos tipos:
a) Prima de emisión, cuando los títulos se emiten bajo la par y se reembolsan a la par (ejemplo: emisión al 90% y reembolso al 100%).
b) Prima de reembolso, cuando los títulos se emiten a la par y se reembolsan sobre la par (ejemplo: emisión al 100% y reembolso al 105%).
 
También pueden coexistir las dos primas a la vez, por ejemplo cuando la emisión se realiza bajo la par (ej: 90%) y el reembolso sobre la par (ej: 105%).
 
En algunos casos, la diferencia entre el coste de adquisición del activo financiero y su precio de amortización tiene signo negativo; es decir, el valor de lo recuperado al final de la inversión es menor que el importe invertido, surgiendo así los denominados intereses implícitos negativos. Esto ocurre, normalmente, cuando el tipo de interés explícito que devenga el activo financiero es mayor que el tipo medio que devengan otros activos financieros similares en el mercado. Por ello, sube su cotización, de forma que se llegan a pagar precios mayores que su valor de amortización, consiguiendo que la tasa interna de rentabilidad de la inversión se aproxime a los tipos de interés de mercado.

De todas formas, aunque no se ofrezca primas de amortización y el reembolso se efectúe por el nominal, es posible que siempre haya diferencias entre el valor de la inversión y el importe final recuperado, debido a la existencia de gastos de transacción cuando éstos se consideren como mayor valor de la inversión incrementando su coste. En cualquier caso, esta diferencia se distribuirá a lo largo de la vida de la inversión en función del tipo de interés efectivo como se ha indicado.

Finalmente, cabe comentar brevemente algunos casos particulares de valores de renta fija que presentan características especiales:
 
1. Emisiones "cupón cero"
Las obligaciones cupón cero son aquellas en las que los intereses se cobran de una sola vez al amortizarse los títulos, si bien en este caso, los intereses devengados se acumulan al capital para el cálculo de nuevos intereses, siguiendo una capitalización compuesta. No obstante, en este tipo de inversiones también se deberá seguir el mismo proceso anterior; es decir, se deben contabilizar los intereses a medida que se devenguen, de acuerdo con el tipo de interés efectivo, calculando el cuadro de amortización como en los ejemplos anteriores, con la diferencia de que, en este tipo de inversiones, no se produce ningún cobro hasta la fecha de amortización de los títulos.

2. Títulos emitidos al descuento

Se trata de una modalidad de emisión propia de los valores que no tienen cupones periódicos. Los títulos emitidos al descuento son aquellos en los que los intereses se descuentan en el momento de la emisión de los mismos, de forma que el inversor adquiere dichos títulos a un valor inferior al de reembolso. Suelen emitirse por debajo de su valor nominal y reembolsarse por dicho importe, siendo la diferencia entre el precio de adquisición y su nominal el descuento (intereses implícitos) que representa la rentabilidad absoluta que obtiene el inversor. Dentro de la deuda Pública, es la forma de emisión que se utiliza para las Letras del Tesoro. Su tratamiento contable es el mismo que se ha indicado para las primas de emisión, esto es, el importe de los intereses implícitos deberá ser contabilizado igualmente en el ejercicio en que se devengue de acuerdo con el tipo de interés efectivo.

Problemática contable de operaciones con Valores de Renta Fija

Como ya se ha indicado en apartados anteriores, los valores de renta variable se caracterizan porque respecto a ellos la empresa inversora no conoce con exactitud el importe que va a recuperar y tampoco tienen una fecha preestablecida de vencimiento, por lo que se les clasifica también como activos no monetarios.
 
De esta forma, la principal diferencia entre los valores de renta fija y las participaciones en capital o instrumentos de patrimonio (valores de renta variable) radica en que la posesión de los primeros no da derechos a ejercer influencia alguna en las entidades emisoras, de tal modo que la empresa tenedora es simplemente un acreedor con los derechos correspondientes a los mismos.

Por el contrario, los poseedores de valores de renta variable son socios o accionistas de la empresa, y tienen los derechos que se derivan de tal condición establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas:
 
1. Derechos económicos (susceptibles de valoración económica o dineraria):
a) Derecho a participar en los beneficios de la sociedad.
b) Derecho preferente de suscripción en el caso de posteriores ampliaciones de capital.
c) Derecho a participar en el patrimonio final resultante en caso de liquidación de la empresa.
 
2. Derechos políticos o administrativos (no son susceptibles de valoración económica o monetaria):

a) Derecho a participar en la Junta General de Accionistas. 
b) Derecho al voto (en el caso de acciones que tengan incorporado tal derecho). 
c) Derecho a estar informado.
Al igual que los títulos de renta fija, los instrumentos de patrimonio se incluirán en el activo corriente o circulante si su permanencia en la empresa es inferior al año (por ejemplo si se adquieren para negociar) o en el activo no corriente (inmovilizado financiero) en caso contrario.

Por lo que respecta a los criterios para valorar este tipo de activos, dependerán de la finalidad u objetivo de la inversión que se deberá determinar desde el momento inicial de la adquisición, ya que estas inversiones solamente pueden formar parte de dos carteras (de negociación o disponibles para la venta) y no se pueden efectuar reclasificaciones entre ellas, salvo cuando proceda calificar los activos adquiridos como inversión en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo o asociadas.
 
Conviene aclarar que las participaciones en capital que se adquieren con fines de control o para ejercer una influencia notable (cartera de control) no son consideradas como unas inversiones financieras stricto sensu, sino que más bien se trata de inversiones reales que representan a los activos y pasivos de las empresas controladas o en las que se tiene dominio compartido o influencia significativa. Esta es la razón de que las Normas Internacionales de Contabilidad, no las hayan considerado incluidas dentro de los activos financieros siendo reguladas mediante la normativa establecida a efectos de consolidación contable.

Por otro lado, la cartera de control es, tal vez, la que menos problemas de valoración plantea, ya que siempre se va a valorar por su precio de coste, sin que se vea afectada por el valor de mercado, dado que la intención de la empresa participante es mantenerla de forma indefinida, a fin de ejercer el dominio o influencia significativa, con independencia del valor que estos títulos puedan adquirir en el mercado. No obstante lo anterior, deberán practicarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de la inversión no será recuperable.
 
Con relación a las carteras de activos financieros mantenidos para negociar y la de activos financieros disponibles para la venta recordemos que su valoración inicial siempre se efectuará por el precio de la transacción que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción se incluirán en dicho valor inicial, salvo en el caso de la cartera de negociación, que se contabilizarán directamente como gastos de ejercicio.
 
Asimismo, formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción que, en su caso, se hubiesen adquirido. Por el contrario, el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición, no se incluirá en la valoración inicial de las inversiones correspondientes. Dichos dividendos se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento.
 
La valoración posterior de los títulos de ambas carteras se efectuará siempre a su valor razonable llevando las diferencias que se produzcan, positivas o negativas, entre dos valores razonables consecutivos a:
 
- Pérdidas y ganancias, si se trata de títulos mantenidos para negociar, y
- Patrimonio neto en el caso de activos disponibles para la venta.
 
Cuando el activo cause baja del balance, o se deteriore, estas diferencias se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Como se indicó en el apartado anterior, "Inversiones Financieras", uno de los derechos susceptibles de valoración económica que poseen los accionistas como propietarios de una parte del capital de la empresa participada, es el "derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles"; es decir, en las ampliaciones de capital, ante la entrada de nuevos accionistas, los antiguos tienen derecho a suscribir un número de acciones proporcional al que ya posean, de forma que, si lo desean, siempre pueden seguir manteniendo el mismo porcentaje de participación.
 
La razón de ser de este derecho encuentra su justificación en la necesidad de ofrecer al socio una adecuada protección frente al peligro que representan los aumentos de capital, dado que estas ampliaciones pueden ser necesarias para la empresa, pero pueden tener importantes efectos negativos, para los antiguos accionistas, si no se realizan de forma adecuada. 

Concretamente, si la ampliación se realiza a la par, se produce una dilución o el llamado "aguamiento" del valor de la acción, ya que su valor teórico desciende, con la lógica repercusión en Bolsa. Dicha reducción tiene su origen en el hecho de que las reservas acumuladas por la sociedad, después de la ampliación tienen que repartirse entre un número mayor de acciones.
 
Evidentemente, para que las acciones antiguas no vieran afectado su valor teórico, los suscriptores de los títulos nuevos deberían aportar a la sociedad justamente el valor teórico de aquellas, lo que implicaría realizar la ampliación con prima. El problema en este caso vendría motivado por el mercado de capitales, que no siempre reacciona positivamente ante este tipo de ampliaciones.
 
Asimismo, queda claro que los nuevos accionistas que entrasen en la sociedad se incorporarían con todos los derechos que se reconocen a los socios, por lo que pasarían a participar en unos recursos constituidos por las reservas acumuladas hasta la fecha de la ampliación de capital, reservas que ellos no han contribuido a formar.
De esta forma, el derecho de suscripción es una forma de evitar estas consecuencias negativas o al menos de paliar sus efectos, ya que se pueden distinguir dos perfiles en el derecho de suscripción:
 
- Administrativo, según el cual el accionista puede seguir manteniendo una proporción de decisión semejante a la que tenía antes de la ampliación de capital.
- Económico, que influye en la proporción que el accionista tiene en las reservas de la sociedad.

Es decir, si el accionista no suscribe una parte proporcional de los títulos emitidos se rompe el equilibrio existente antes de la ampliación, con dos efectos perniciosos:

- Económico, por la pérdida de valor patrimonial, al disminuir el valor de las acciones como consecuencia de tener que dividirse el patrimonio social entre un número mayor de acciones.
- Político, por pérdida de poder en la gestión de la sociedad.
 
No obstante, el poseedor de un derecho de suscripción (accionista antiguo) ante una ampliación de capital tendrá cuatro alternativas posibles:
 
1ª. Acudir a la ampliación y adquirir el mismo número de acciones que le corresponden según su proporción (mantiene su participación).

2ª. No acudir a la ampliación y vender los derechos de suscripción a quien quiera comprar nuevas acciones (reduce su participación en la misma proporción que la relación entre el número de acciones nuevas y antiguas). De esta manera, el precio de venta del derecho vendría a compensar la pérdida del valor que la acción antigua experimenta como consecuencia de la ampliación.

3ª. Acudir a la ampliación y comprar menos acciones nuevas de las que proporcionalmente le corresponden, vendiendo el resto de derechos de suscripción (reduce su participación en un porcentaje inferior a la relación entre el número de acciones nuevas y antiguas).

4ª. Acudir a la ampliación y adquirir más acciones de las que proporcionalmente pude suscribir como máximo (incrementa su participación en la empresa).

Conviene destacar, no obstante, que existen determinadas modalidades de ampliación de capital en las que los antiguos accionistas, por las características de la contrapartida de las acciones emitidas, no poseen el anterior derecho, concretamente en los siguientes casos:
 
- Cuando la ampliación se realice para recibir una determinada aportación no dineraria, ya que en este caso las acciones serán suscritas por el propietario del bien entregado.
- En el caso de una ampliación por absorción de otra empresa; los títulos serán suscritos por los accionistas de la sociedad absorbida. 
 - Cuando la ampliación se realice por compensación de créditos; en este caso será el prestamista el suscriptor de las nuevas acciones.
- Lo mismo ocurre en el caso de ampliación de capital por conversión de obligaciones en acciones, si bien la Ley de Sociedades Anónimas establece que los accionistas de la sociedad tendrán derecho preferente de suscripción de las obligaciones convertibles.
Desde el punto de vista contable, la suscripción de nuevas acciones no plantea ningún problema añadido, ya que la adquisición de los nuevos títulos se contabilizará, como se ha indicado en los apartados anteriores, de acuerdo con la clasificación de la inversión (cartera de negociación o disponible para la venta) teniendo en cuenta que en la alternativa 4 (compra de más acciones de las que proporcionalmente corresponden), el importe de los derechos que sean necesario adquirir formará parte de su valoración.
Sin embargo, el problema se plantea en las alternativas 2ª y 3ª, ya que en ambos casos se procede a la venta de derechos de suscripción. El tratamiento contable en estos casos depende de la consideración que quiera darse al producto que se obtenga por la enajenación de los derechos.
 
Desde un punto de vista teórico, existen tres posibilidades en cuanto al tratamiento del precio de venta de los derechos:
 
a) Considerar que con la venta de los derechos se está procediendo a la enajenación de una parte de las acciones de las que se derivan los correspondientes derechos, lo que implicaría disminuir el valor de las acciones en el precio de venta de los derechos.
b) Considerar el precio de venta de los derechos como un rendimiento más, al igual que los dividendos, lo que significaría contabilizar el producto de la venta como un ingreso de naturaleza financiera.
 
c) Una última posibilidad, intermedia entre las dos anteriores, será considerar que con la enajenación de los derechos se produce la venta de una parte de la acción y la diferencia entre el precio de venta del derecho y el importe por el que se debe disminuir el valor de las acciones determinará el beneficio o pérdida obtenida en la operación.

Parece ser que, en la práctica profesional, esta última alternativa es la comúnmente admitida, ya que en realidad la venta de los derechos supone una disminución del valor de las acciones y al mismo tiempo esta operación puede generar un resultado para la empresa, positivo o negativo, dependiendo del precio obtenido por la venta de los derechos. Por otro lado, cuando se trate de títulos admitidos a cotización oficial, en el momento de anunciarse la ampliación de capital lo que antes era un activo único (la acción) ahora se desdobla en dos: por un lado la acción ex–derecho y por otra parte, el propio derecho de suscripción cuya cotización se separa del de la acción con el fin de que se pueda negociar de forma independiente para aquellos que quieran comprar o vender derechos.
 
Es por ello, que la normativa establece que "en el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos".
El problema se plantea, entonces, a la hora de determinar el importe por el que se disminuirá el valor de las acciones, ya que según la nueva normativa las acciones figuran en el balance, generalmente, por su valor razonable (con cambios en pérdidas y ganancias o en patrimonio neto, según la cartera a la que se hayan asignado), y excepcionalmente por su precio de coste (acciones no cotizadas para las que no se pueda determinar un valor razonable fiable), debiéndose calcular qué parte del valor de las acciones corresponde al valor de de los derechos. En este sentido, el nuevo Plan establece que "dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación".
 
Existen distintos procedimientos para determinar el valor del derecho de suscripción basados en distintos conceptos, como son el valor teórico de la acción antes de la ampliación, la cotización de las acciones antes de la ampliación, precio de coste y valor teórico del derecho y, en general, en relación con cualquier método de valoración de empresas.

De entre todas las fórmulas existentes, interesa destacar dos, ya que en la práctica son las más utilizadas:
 
1. Valor teórico del derecho = N (C–E) / (N+A)
Siendo N el número de acciones nuevas, C la cotización antes de la ampliación, E el valor de emisión de las nuevas acciones y A el número de acciones antiguas.
El empleo de esta fórmula tiene la ventaja de permitir conocer si el mercado secundario recoge, o no, adecuadamente el valor de dilución, pero plantea el inconveniente de que no considera el precio de adquisición de la acción antigua, por lo que se vulnera el principio del mismo nombre, según el cual si el derecho de suscripción forma parte del valor de la acción antigua, debe ser valorado proporcionalmente al coste de ésta. De esta forma, según este criterio dos accionistas que adquirieron sus títulos a distinto coste, en el caso de venta de sus derechos de suscripción reflejarían el mismo resultado.
2. Fórmula de Kester
Con la fórmula de Kester se consigue verificar el principio del precio de adquisición, dado que, si se considera el derecho de suscripción como parte del coste de una acción, la proporción que existe entre sus cotizaciones puede considerarse equivalente a la proporción que existirá entre sus precios de coste respectivos. Se puede establecer, por anto, la siguiente proporción:
 
(Coste derecho /Cotización derecho) = (Coste acción /Cotización acción)

Como en la anterior expresión se conocen todos los valores excepto el correspondiente al coste del derecho, despejando dicha incógnita quedaría:
Coste del derecho = (Cotización derecho / Cotización de la acción) × Coste de acción 
Ahora bien, en la normativa que propone el nuevo Plan, según hemos indicado, solamente las acciones que se adquieren de una empresa del grupo o asociada (cartera de control) o títulos para los que no se puede determinar con fiabilidad su valor razonable (caso de acciones no cotizadas) se contabilizan al coste, por lo que en este caso la enajenación de los derechos de suscripción se puede seguir contabilizando de forma similar a la recogida en el Plan anterior, esto es, se abonarán las cuentas representativas de las acciones por el precio de coste de los derechos (calculado por la fórmula de Kester) llevando la diferencia entre dicho precio y el de venta de los derechos a "pérdidas o beneficios en participaciones". Asimismo, procederá reducir el importe de las correcciones valorativas contabilizadas en su caso.
 
Por otro lado, si las acciones que se han adquirido se han clasificado como mantenidas para negociar o disponibles para la venta, y para estas últimas el valor razonable se puede determinar de forma fiable, la enajenación de los derechos de suscripción se contabilizará abonando las cuentas representativas de los títulos por el valor en libros que corresponda a la parte del activo que se enajena, llevando la diferencia entre dicho importe y la contraprestación recibida como resultado del ejercicio en que ésta se produce. Cabe considerar además, que tratándose de títulos disponibles para la venta, la parte proporcional correspondiente a los importes acumulados reconocidos directamente en el patrimonio neto
(como ganancias o pérdidas no realizadas) como consecuencia de los cambios en el valor razonable de los títulos, se llevará directamente a resultados, con el fin de determinar la ganancia o pérdida surgida en la operación.
 
El problema surge al determinar la parte del valor en libros que corresponda a los derechos. A este respecto, hay que recordar que dicho valor en libros se ha obtenido a partir del último valor razonable aplicado, que normalmente será su valor de mercado, el cual incorporará también el valor del derecho. Teniendo en cuenta que, como se ha explicado anteriormente, cuando se anuncia una ampliación de capital el valor del derecho y de la acción a efectos de cotización se separan, es posible aplicar el mismo razonamiento que en la fórmula de Kester anteriormente expuesta, de forma que el valor en libros del derecho se puede obtener a partir de la siguiente expresión:

Valor en libros derecho = (Cotización del derecho/  Cotización acción) ×Valor en libros de la acción


Bibliografía
Moyer R. Charles , McGuigan James (2004). Administación Financiera Contemporánea. Thomson editores. México  - 448 páginas
 



1 comentario:

  1. saludos a todos en este foro del blog, quiero contarles todo acerca de un avance financiero que el señor pedro me ofreció para superar cuando me moría de hambre con mi negocio y mi familia durante la pandemia de covid19. Me encontré con el Sr.Pedro en el blog cuando alguien lo recomendó a cualquiera que buscara un préstamo.Estaba muy emocionado y también me motivé para estar en esa posición de libertad financiera, ya que mi familia estaba hambrienta.Me comuniqué con el Sr.Pedro en la aplicación que le dije. él, la historia de mi vida sobre la situación financiera, me envía un formulario de solicitud para completar con mis detalles, lo cual hice después de que me envíe el contrato de préstamo y se lo reenvié a mi abogado para que lo eche un vistazo y me aconseje sobre cómo hacerlo. firmé el contrato de préstamo después de que mi préstamo fue aprobado unas horas atrás banco comuníquese conmigo para la transferencia de fondos y los cargos que necesito liquidar en el mostrador del banco. Fue muy agradable trabajar con el Sr. Pedro y le agradezco mucho la ayuda que me brindó, que realmente ayudó a mi familia a no morir de hambre. comuníquese con el señor pedro en el correo electrónico: pedroloanss@gmail.com o hable con él por whatsapp + 1-8632310632. para una respuesta rápida porque siempre está ocupado, pero también tienen otro compañero de trabajo profesional que trabaja con él, pero recomiendo al Sr. Pedro a cualquiera que busque ayuda financiera.

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